Nuevo marco regulatorio europeo para el transporte por carretera y el desplazamiento de conductores

 

Compartimos en nuestra web esta información elaborada por  la Confederacion de Empresarios de Galicia que en el marco del EURES Transfronterizo Norte de Portugal-Galicia ha publicado su boletín nº 25 al que puede acceder en este enlace. En esta ocasión la publicación recoge, entre otros contenidos,  información de gran trascendencia para los operadores que actúan en el sector del transporte por carretera en la Eurorregión analizando las disposiciones que constituyen el paquete de movilidad aprobado este año y que aclara, entre otros aspectos y en relación con la movilidad laboral, las circunstancias en las que a los conductores se les aplican o no las normas sobre desplazamiento recogidas en la Directiva 96/71/CE.

 

 

Transporte por carretera: normas específicas para el desplazamiento de conductores.

El pasado 31 de julio, se publicaban en el Diario Oficial de la UE una serie de normas relativas a la regulación del transporte por carretera. Se trata de 4 disposiciones, tres reglamentos y una directiva, que constituyen el paquete de movilidad1 y que tienen por objeto actualizar la regulación del sector del transporte por carretera. Los primeros abordan cuestiones como el acceso al mercado de transportes, tiempos de conducción y descanso, o la incorporación del tacógrafo digital, mientras que la Directiva2 se centra principalmente en el establecimiento de normas específicas para el desplazamiento de los conductores, una vez que la regulación contenida en la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE sobre desplazamiento de trabajadores en general, no daba una respuesta adecuada a las particularidades del sector en esta cuestión.

La negociación no ha sido fácil y se ha extendido durante más de dos años, con intereses contrapuestos entre países, que aún son patentes a día de hoy una vez aprobado el nuevo paquete legislativo.

Dada la gran movilidad en el sector del transporte, los conductores no suelen desplazarse a otro Estado miembro al amparo de contratos de servicios durante períodos de tiempo prolongados, tal como sucede en ocasiones en otros sectores. Por consiguiente, se deben aclarar las circunstancias en las que a tales conductores se les aplican o no las normas sobre desplazamientos de la Directiva 96/71/CE.

La directiva 2020/1057

I. Normas específicas sobre el desplazamiento de conductores

El artículo 1 de la Directiva 2020/1057 se refiere a las normas que se aplicarán a los conductores empleados por empresas establecidas en un Estado miembro que desplace trabajadores a otro u otros en el marco de una prestación de servicios de transporte.

¿Cuándo podemos hablar de conductores desplazados a los que se les aplicaría la normativa de desplazamiento?

Los criterios establecidos tienen en cuenta principalmente la mayor vinculación del conductor con el Estado miembro de acogida o con el de establecimiento durante la realización del transporte, para considerar si se aplica o no la normativa en materia de desplazamiento.

NO se aplica la normativa de desplazamiento a los conductores que participan en:

– Transportes bilaterales de mercancías: Transporte de ida y/o vuelta entre el Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la empresa y otro Estado miembro o tercer país. A partir del 2 de febrero de 2022, tampoco se aplicará a los transportes bilaterales cuando cargue o descargue (solamente una de las dos operaciones) en los estados (de la UE o terceros) por los que pase.

– Transportes bilaterales de pasajeros: Se consideran transportes bilaterales en el marco de un transporte internacional discrecional o regular, cuando:

Recoge pasajeros en el Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la empresa y los deja en otro Estado miembro o tercer estado, o viceversa: los recoge en otro Estado miembro o tercer estado y los deja en el Estado de establecimiento.

Recoge y deja pasajeros en el Estado miembro de establecimiento para la realización de excursiones locales en otro Estado miembro o en un tercer país. A partir del 2 de febrero de 2022, tampoco se aplicará a los transportes bilaterales cuando recoja o deje pasajeros (solamente una de las dos operaciones) en los estados (de la UE o terceros) por los que pase.

– Transporte internacional en tránsito: a través del territorio de un Estado miembro sin cargar o descargar mercancías y en el transporte de viajeros, sin recoger o dejar pasajeros.

– Transporte combinado: A los conductores que realicen el trayecto inicial o final de un transporte combinado, cuando el recorrido en sí mismo constituye una operación de transporte bilateral no se le aplica la normativa de desplazamiento.

SÍ se aplica la normativa en materia de desplazamiento de trabajadores en los transportes de mercancías y viajeros por carretera en:

– Transportes de cabotaje: son los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista. En el caso de transporte de viajeros, también será cabotaje la recogida y traslado de viajeros en el mismo Estado miembro, durante un servicio internacional regular de transporte, siempre que no se trate del propósito principal de dicho servicio.

– Transporte internacional no bilateral: son aquellos transportes internacionales que se desarrollan fuera del Estado miembro de establecimiento de la empresa que realiza el desplazamiento.

¿Qué medidas deben articular los Estados miembros para facilitar la libre circulación y el cumplimiento de obligaciones?

• Información accesible y transparente sobre condiciones de trabajo aplicables a trabajadores desplazados: los Estados miembros deben garantizar que, de conformidad con la Directiva 2014/67/UE, se den a conocer de una manera accesible y transparente a las empresas de transporte procedentes de otros Estados miembros y a los conductores desplazados las condiciones de trabajo y empleo a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 96/71/CE, incluyendo los elementos constitutivos de la remuneración obligatorios así como en su caso los convenios colectivos de aplicación.

• Competencia con empresas de terceros países: las empresas establecidas en un Estado que no sea miembro de la UE no deben obtener un trato más favorable que las empresas establecidas en un Estado miembro: Existe una creciente competencia por parte de transportistas con sede en terceros países. Por ello es clave que se garantice que no se discrimina a los transportistas de la Unión: con arreglo a la Directiva 96/71/CE, las normas sobre desplazamiento deben aplicarse, cuando transportistas de terceros países llevan a cabo operaciones con arreglo a acuerdos bilaterales o multilaterales que den acceso al mercado comunitario.

¿Qué requisitos administrativos y medidas de control podrán imponer los Estados miembros en relación con el desplazamiento de trabajadores?

a) Declaración de desplazamiento a las autoridades del Estado miembro en el que el conductor esté desplazado a más tardar al inicio del desplazamiento, utilizando un formulario multilingüe estándar del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) núm. 1024/2012. Dicha declaración de desplazamiento incluirá la información siguiente:

1.- La identidad del transportista, como mínimo en forma de número de licencia comunitaria, cuando se disponga de este número.

2.- Los datos de contacto de un gestor de transporte o de otra persona de contacto que se halle en el Estado miembro de establecimiento para el enlace con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que se presten los servicios y para el envío y la recepción de documentos o notificaciones.

3.- La identidad, el domicilio y el número de permiso de conducción del conductor.

4.- La fecha de inicio del contrato de trabajo del conductor y la legislación aplicable al mismo.

5.- Las fechas previstas del inicio y de la finalización del desplazamiento.

6.- Las matrículas de los vehículos de motor.

7.- El tipo de servicio de transporte prestado (mercancías, pasajeros, internacional…).

b) Obligación para el transportista de garantizar que el conductor tenga a su disposición, en papel o en formato electrónico, y la obligación del conductor de conservar y facilitar, cuando así se solicite en el control en carretera:

1.- Una copia de la declaración de desplazamiento presentada a través del IMI.

2.- Prueba de las operaciones de transporte que se efectúen en el Estado miembro de acogida.

3.- Los datos registrados por el tacógrafo y, en particular, los símbolos de país de los Estados miembros en que el conductor estuvo presente al realizar operaciones de transporte internacional por carretera o transportes de cabotaje.

 

c) Envío de documentación a posteriori: Obligación de que el transportista envíe, a través de la interfaz pública conectada al IMI, después del período de desplazamiento, a petición directa de las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tuvo lugar el desplazamiento, copia de la declaración de desplazamiento y prueba de las operaciones de transporte mencionados anteriormente, así como la documentación relativa a la remuneración del conductor correspondiente al período de desplazamiento, el contrato de trabajo o un documento equivalente, las fichas con los horarios del conductor y la prueba de los pagos.El transportista enviará la documentación en un plazo de ocho semanas. En su defecto, las autoridades competentes podrán solicitar, a través del IMI, la asistencia de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, que responderá en 25 días hábiles.

¿Qué controles podrán establecer los Estados miembros para identificar situaciones de desplazamiento?

Para asegurarse de que un conductor no deba ser considerado desplazado, los Estados miembros solo podrán imponer como medida de control la obligación de que el conductor conserve y facilite, cuando así se le solicite en el control en carretera, la prueba en papel o en formato electrónico de los transportes internacionales pertinentes, como la carta de porte electrónica (e-CMR) o las pruebas a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) núm. 1072/2009, y los datos registrados por el tacógrafo a que se refiere la letra b), inciso iii), citado arriba.

A efectos de control, el transportista mantendrá actualizadas en la interfaz pública conectada al IMI las declaraciones de desplazamiento que se guardarán a efectos de verificación durante un período de veinticuatro meses.

Información en su caso a los interlocutores sociales: El Estado miembro podrá permitir que la autoridad competente proporcione a los interlocutores sociales nacionales, la información pertinente disponible en el IMI, en la medida necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de desplazamiento y de conformidad con el Derecho y prácticas nacionales.

A más tardar el 2 de febrero de 2021, la Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, las funcionalidades de la interfaz pública conectada al IMI.

¿Qué otras medidas deberán adoptar los Estados miembros hasta el 2 febrero de 2022?

• Establecer un régimen sancionador y ampliar la responsabilidad más allá de la empresa de transporte, en relación con las obligaciones en materia de desplazamiento de trabajadores: La Directiva contempla en su artículo 5 que los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones a cargadores, intermediarios, contratistas y subcontratistas por incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 1 (es decir, sobre las normas específicas en materia de desplazamiento de los conductores), en caso de que supieran o, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, hubieran debido saber, que los servicios de transporte que han contratado infringen dichas disposiciones.

Además, la Directiva dispone que los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud del citado artículo 1 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución, estableciendo que las sanciones contempladas serán efectivas, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.

• Estrategia de control de cumplimiento: al objeto de seguir cumpliendo las obligaciones que establece el artículo 1 de la presente Directiva (es decir, sobre las normas específicas en materia de desplazamiento de los conductores), los Estados miembros garantizarán la aplicación en su territorio de una estrategia nacional coherente de control del cumplimiento. Esta estrategia se centrará en las empresas con una clasificación de alto riesgo.

• Formación: Cooperarán en la educación y formación de las autoridades de control, partiendo de los sistemas de control existentes. Los empresarios tendrán la responsabilidad de garantizar que sus conductores conozcan sus derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva.

II. Control del cumplimiento de las normas sobre el tiempo de trabajo

El artículo segundo de la Directiva 2020/1057, en aras de garantizar un control adecuado, eficaz y coherente del cumplimiento de las normas sobre el tiempo de trabajo y de descanso con el fin de mejorar la seguridad vial, proteger las condiciones de trabajo de los conductores y evitar el falseamiento de la competencia, extiende el ámbito de aplicación de los requisitos uniformes vigentes sobre el control del cumplimiento establecidos en la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, al control del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo establecidas en la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los controles en carretera:

– Deben limitarse a aquellos aspectos que se pueden comprobar eficientemente mediante el tacógrafo y el aparato de control a bordo correspondiente, mientras que los controles exhaustivos únicamente deben efectuarse en los locales de las empresas.

– Deben efectuarse con rapidez y eficacia, a fin de que se realicen en el menor tiempo posible y con el menor retraso para el conductor, y debe distinguirse claramente entre las obligaciones de los transportistas y las de los conductores.

– Cada Estado miembro organizará controles en los que se revisen al menos el 3% de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos a los que se le aplica el Reglamento 561/2006 y 165/2014 y la Comisión Europea podrá incrementar hasta el 4% este porcentaje.

– La cooperación entre las autoridades de control de los Estados miembros debe impulsarse mediante controles concertados.

Los Estados miembros efectuarán, al menos seis veces al año, controles en carretera concertados de conductores y vehículos y tratarán de organizar controles concertados en los locales de las empresas.

Cooperación administrativa entre Estados miembros:

La cooperación administrativa entre los Estados miembros con respecto a la aplicación de las normas sociales en el sector del transporte por carretera se ha revelado insuficiente, lo que hace más difícil, ineficaz e incoherente el control del cumplimiento de la legislación a través de las fronteras. Por ello esta modificación pretende establecer un marco para lograr una comunicación eficaz y de asistencia mutua, en el que se incluya el intercambio de datos sobre infracciones y de información sobre buenas prácticas en materia de control del cumplimiento:

  • Ampliación de la información accesible a través del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera: con el objeto de fomentar una cooperación administrativa y un intercambio de información eficaces, en el Reglamento (CE) núm. 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, se exige a los Estados miembros que interconecten sus registros electrónicos nacionales (REN) a través del sistema del Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU). Debe ampliarse la información accesible a través de dicho sistema en los controles en carretera.
  • Mejora del IMI para que permita comprobar la validez de las declaraciones de desplazamiento durante los controles en carretera.
  • Acceso a los sistemas nacionales de control de riesgos: a fin de mejorar la eficacia, eficiencia y coherencia del control del cumplimiento, es deseable desarrollar las características y ampliar el uso de los sistemas nacionales de clasificación de riesgos vigentes. El acceso a los datos de los sistemas de clasificación de riesgos permitiría a las autoridades de control competentes de los Estados miembros de que se trate centrar mejor los controles en los transportistas incumplidores. La existencia de una fórmula común para calcular la clasificación de riesgos de una empresa de transporte ha de contribuir a un trato más equitativo de los transportistas durante los controles.
  • Más competencias para la Comisión: además de facultar a la Comisión Europea para incrementar el porcentaje mínimo al 4 % de las jornadas de trabajo de los conductores de vehículos controlados por los Estados miembros, la reforma practicada por la Directiva permitirá al Ejecutivo Comunitario:

– Aclarar las definiciones de las categorías de estadísticas recabadas.

– Designar un organismo para fomentar activamente el intercambio de datos, experiencia y conocimientos entre los Estados miembros.

– Establecer una fórmula común para calcular la clasificación de riesgos de las empresas.

– Elaborar directrices sobre las mejores prácticas en materia de control.

– Establecer un método común para registrar y controlar los períodos de otro trabajo y para registrar y controlar los períodos de al menos una semana, durante los cuales el conductor esté alejado del vehículo y no pueda llevar a cabo ninguna actividad con dicho vehículo.

– Fomentar un enfoque común para la aplicación de la normativa.

– Facilitar el diálogo entre el sector del transporte y las autoridades de control.

– Actualización de mejores prácticas en materia de controles y equipos, así como de la gravedad de las infracciones.

III. Transposición y aplicación

Finalmente, los Estados miembros deberán adoptar, publicar y aplicar a más tardar el 2 de febrero de 2022 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión, comunicando asimismo el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten al respecto.

OTRAS DISPOSICIONES DEL PAQUETE DE MOVILIDAD

Aunque la Directiva incluida en el paquete de movilidad y analizada arriba es la norma que específicamente aborda el desplazamiento de conductores, como una premisa clave en la movilidad de trabajadores del sector y de la libre prestación de servicios transnacional de las empresas, hay otra serie de novedades que incorporan los Reglamentos que afectarán notablemente tanto a la movilidad como a los desplazamientos de trabajadores y algunos ya están en vigor, como el Reglamento (UE) 2020/1054, que se refiere principalmente a los tiempos de conducción y descanso que incorpora novedades como:

– La prohibición de hacer pausas con el vehículo en marcha (salvo doble tripulación).

– Flexibilización de los descansos semanales.

– Prohibición del descanso en cabina en descansos normales (mínimo 45 horas).

– Flexibilización de los tiempos de conducción (ampliación en hasta dos horas los límites diarios o semanales) para facilitar que el conductor retorne a su casa.

– Retorno del conductor al centro de trabajo o lugar de residencia cada tres o cuatro semanas para descanso normal (mínimo 45 horas).

Por su parte, el Reglamento 2020/1055, referido al acceso al mercado del transporte y cabotaje, combatirá la competencia desleal y la existencia de empresas buzón:

– En el cabotaje, es decir, los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista, se mantiene el límite de tres operaciones en siete días, pero incorporando un periodo de enfriamiento de cuatro días antes de la siguiente operación de cabotaje dentro del mismo Estado y con el mismo vehículo.

– Límite a los desplazamientos indefinidos o infinitos: los vehículos que realicen transporte internacional debe retornar cada ocho semanas al país de matriculación (ello debe ser puesto en relación con lo ya expuesto respecto a la Directiva, que establece el retorno del conductor cada tres o cuatro semanas).

– Ambas medidas estarán en vigor en marzo de 2022

– Obligatoriedad del uso de tacógrafo para vehículos ligeros de más de 2,5 toneladas que hagan transporte internacional y que será exigible a partir de junio de 2022

1 Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) nº 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos. DOUE L 249, 31.7.2020, p. 1–16

– Reglamento (UE) 2020/1055 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1071/2009, (CE) n.o 1072/2009 y (UE) nº 1024/2012 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector del transporte por carretera. DOUE L 249, 31.7.2020, p. 17–32

– Reglamento (UE) 2020/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, sobre información electrónica relativa al transporte de mercancías.DOUE L 249 de 31.7.2020, p. 33/48

2 Directiva (UE) 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y por la que se modifican la Directiva 2006/22/CE en lo que respecta a los requisitos de control del cumplimiento y el Reglamento (UE) n. 1024/2012.DO L 249 de 31.7.2020, p. 49/65

Compartir